DECRETO N° 975

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE LOS CUÉS, TEOTITLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SAN JUAN DE LOS CUÉS, Teotitlán, Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
IMPUESTOS
7,500.00
Del impuesto predial
6,000.00
Traslación de dominio
1,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
500.00
 
 
DERECHOS
73,252.00
Alumbrado público
4,000.00
Aseo público
1.00
Mercados
6,400.00
Panteones
50.00
Rastro
2,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
3,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
3,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
1.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
30,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
2,000.00
Sistema de riego
20,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía publica
2,800.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
PRODUCTOS
89,001.00
Derivado de bienes inmuebles
4,500.00
Derivado de bienes muebles
84,500.00
Productos financieros
1.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
15,000.00
Multas
15,000.00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,700,316.80
Fondo Municipal de Participaciones
1,170,244.61
Fondo de Fomento Municipal
484,415.49
Fondo Municipal de Compensación
10,813.88
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel.
 
34,842.82
 
 
APORTACIONES FEDERALES
2,696,938.20
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
1,748,373
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
948,565.20

 

 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
2.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
4,582,010.00

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º e la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $103.90 para predios urbanos y $51.95 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente. Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencia que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

  2. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

  2. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración y los permanentes de manera semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a veinticuatro horas

  2. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a veinticuatro horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo en la tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 19.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

  1. Previa la realización del evento solicitar por escrito la autorización de la tesorería debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes de quien promueva, organice, o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicite la autorización.

  2. Clase o Naturaleza de la diversión o espectáculo

  3. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar, el lugar en que se llevara a cabo el espectáculo.

  4. Hora señalada para que inicie el evento

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

 

II) una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la tesorería, la emisión total de los boletos de entrada a más tardar un día hábil a la realización del evento, afín de que sean sellados por la autoridad.

  2. Entregar a la tesorería municipal los programas del espectáculo.

  3. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados.

  4. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el código fiscal municipal.

 

 

ARTÍCULO 20.- será facultad de la tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en casa- habitación, comercio y demás.
 
$ 1.00
 
Cada vez que se deposite la basura en el camión recolector.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 5.00
 
diarios
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 5.00
 
Por día
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
$ 50.00
 
Por evento

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Internación de cadáveres al municipio
 
$ 50.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO
PERIODICIDAD
CUOTA
 
TRASLADO DE GANADO
DE UNA A CINCO CABEZAS
$ 50.00
 
DE CINCO A DIEZ
$ 100.00
 
DE DIEZ O MAS
$ 200.00
COMPRA-VENTA
POR CABEZA
$ 50.00

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 26.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
$ 20.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
 
$ 50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$ 30.00
  1. Llenado de certificado de defunción
 
 
$ 58.00

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 28.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
COMERCIAL
$ 150
$ 100.00
POR AÑO

 

 

ARTÍCULO 29.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 30.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 31.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

Por venta al copeo en:

CANTINAS $200.00
 
ANUAL
 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 32.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$ 10.00
 
 
MENSUALES
Uso Comercial
 
$ 15.00
 
 
MENSUALES

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar conexiones de agua potable de la red a los predios, de acuerdo a las siguientes cuotas

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
CONEXION
$ 250.00
POR CONEXION

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 33.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$2.00
 
POR SERVICIO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 34.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
$ 5.00
 
POR HORA

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 35.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del municipio, se pagara derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA PERIODICIDAD
Estacionamiento de vehículos de alquiler o de carga
$100.00 Anual

 

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 36.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del título cuarto, capítulo primero de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca, por el siguiente concepto:

 

I.- arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del municipio.

 

DESCRIPCIÓN
CUOTA
PERIODO
CANCHA DE USOS MULTIPLES
$ 250.00
POR DIA
MERCADO MUNICIPAL
$ 250.00
POR DIA

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 37.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. Por los siguientes conceptos:

 

1.- VEHÍCULO: CARRO DE VOLTEO.

 

 

DESCRIPCIÓN
CUOTA
PERIODO
VIAJE
$ 300.00
DENTRO DE LA COMUNIDAD

 

2.- TRACTOR AGRÌCOLA

 

DESCRIPCIÓN
CUOTA
PERIODO
BARBECHO
$ 500.00
POR HECTAREA
RASTREO
$ 400.00
POR HECTAREA
CUCHILLA
$ 100.00
POR HORA
GANCHOS
$ 100.00
POR HORA

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÌCULO 38.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

      1. MULTAS.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 40.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. INASISTENCIA A ASAMBLEAS
$ 50.00
  1. INASISTENCIA AL TEQUIO
$ 100.00
  1. POR ESCÀNDALO EN VÌA PÙBLICA
$ 100.00

 

 

ARTÍCULO 41.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 42.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 43.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 44.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del gobierno del estado o del gobierno federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 45.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÌCULO 46.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7 fracciones I, II, III Y IV de la ley de la deuda pública estatal y municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 19 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA